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La Asamblea General de
la Organización Internacional de la Viña y el
Vino (OIV) reunida en Adelaida (Australia) en octubre del 2001 aprobó
la Resolución OENO 9/2001 por la que se incorporaba al Código Internacional
de Prácticas y Tratamientos Enológicos, a demanda del grupo de los
denominados nuevos países productores, el empleo de trozos de roble en la
elaboración de los vinos.
En todo caso debe
tenerse en cuenta que las resoluciones
adoptadas por la Asamblea General no tienen carácter vinculante, sino que son
recomendaciones dirigidas a los países miembros. A tal efecto en tanto en
cuanto esa práctica no sea incorporada al Anexo IV – Lista de prácticas y
tratamientos enológicos, autorizados del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo,
por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, sigue
estando prohibida en la elaboración de los vinos de la Unión Europea.
Dicha resolución llevaba
incorporada una declaración de la Asamblea General, en cuya inclusión tuvo un
papel fundamental España, en la que el máximo órgano de la OIV demanda que «la
Comisión III debe proponer, a más tardar para la reunión plenaria de la
Asamblea General del 2003, las modalidades de información al consumidor sobre
los vinos correspondientes».
La declaración forma
parte de la citada resolución, debiendo entenderse que su contenido fue un
elemento determinante para que los Estados miembro apoyaran la citada
resolución y que fuera finalmente aprobada.
De acuerdo con su texto
cabe deducir lo siguiente:
·
Las informaciones deben referirse a los vinos «correspondientes», es decir, a
los vinos que hayan sido sometidos a la citada práctica, no a otros. Tal es el
mandato.
Además no parece que sea
fácil de concretar en el ámbito internacional, ni tiene eficacia practica, la
alternativa de invertir el mandato hacia los vinos que realmente se someten a
procesos en envejecimiento (se recuerda al respecto el rechazo que suscitó la
opción de ofrecía la primera propuesta de reforma de la OCM en la década de los
noventa que sugería valorizar, por medio del etiquetado, a los vinos en los que
no se empleaba sacarosa).
·
Dichas informaciones deberán tener un contenido normativo para los vinos
afectados.
Elementos de
reflexión
La iniciativa de la Asamblea General de que se ofrezcan
modalidades de información para los productos afectados se enmarca en un
principio general en materia de etiquetado y de información al consumidor que
se encuentra presente con carácter básico en las normas de etiquetado establecidas
en el ámbito internacional. Tal es el caso de la norma del Codex Alimentarius relativa al etiquetado de productos alimenticios
envasados, que señala que no se deberá describir o presentar un producto de
forma falsa o engañosa o susceptible de crear de cualquier forma una impresión
errónea al consumidor sobre su verdadera naturaleza.
Dicho principio está igualmente recogido en la Norma internacional para el etiquetado de
los vinos de la OIV en su punto 1.5 (el empleo de toda indicación signo o
ilustración susceptible de crear la confusión sobre el origen y/o naturaleza
del producto, está prohibida).
El fondo del tema radica en que al añadirse a los vinos
trozos de madera de roble (normalmente virutas de pequeño tamaño) se pretende
imitar, dando unas características de aroma, gusto, etc., semejantes, a vinos
que han sufrido un proceso largo y costoso de envejecimiento en barrica de
roble, y que normalmente ofrecen una imagen de alta calidad. Los elementos de
información se trasladan a los mensajes que suelen aparecer en su etiquetado de
presentación.
Al comparar costes, téngase en cuenta, por ejemplo, que una
barrica de roble francés alcanza un precio de 400 a 500 euros, en tanto que el
precio de adquisición de fragmentos de roble de similares características se
puede situar en los 6 euros por kg. Tal circunstancia supone, por una parte,
una distorsión de la competencia entre productores, y, dado que las bodegas que
emplean trozos de roble no tienen interés alguno en ofrecer esta información al
público, el consumidor no recibe información alguna sobre las características
reales del producto que adquiere.
Antecedentes normativos
relacionados con el caso son, por ejemplo, los vinos retsina griegos, a los
cuales se le adiciona resinas de pino alepo. En
este caso, la información al consumidor se obtiene mediante el empleo
obligatorio en estos vinos de una mención tradicional (retsina).
En otros casos, la
evolución normativa internacional ha concluido en el establecimiento de
categorías diferentes de productos para diferenciar, cara al consumidor, vinos
que si bien presentan características semejantes tienen métodos y costes de
producción muy distintos (caso de los vinos espumosos frente a los vinos gasificados).
Sin pretender agotar
los antecedentes, y en relación próxima con el tema que nos ocupa, el BATF (Bureau of Alcohol, Tobacco, and
Firearms) estadounidense ha hecho obligatoria en los brandies la información sobre la
adición de virutas de roble, si la misma se ha producido.
Con los antecedentes
indicados, se trataría en consecuencia de regular las indicaciones que debieran
figurar en el etiquetado de los vinos objeto de la práctica citada para una
correcta información al consumidor.
Esperemos que estos
elementos de reflexión sean tenidos en cuenta por la Asamblea General de la OIV
2003, que tiene lugar en París a finales de junio, para aprobar las modalidades
de información adaptadas al caso.
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[30/06/03]
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